Informe de Floridablanca sobre la necesidad de establecer
una “cordón sanitario” (1791)
El incendio de Francia va creciendo, y puede propagarse como la peste, hallando
dispuesta la materia en los pueblos de la frontera. El Obispo de Urgel me escribe
con temores grandes de los muchos franceses que reintroducen por aquella parte
sembrando máximas de libertad que agradan a todos los hombres. De Bilbao y
parte de Navarra tengo iguales noticias. La necesidad de formar un cordón
contra esta peste estrecha más y más cada día, y es preciso arrimar puntos de
la Raya todas las tropas disponibles. Sino hubiese bastante infantería se podrá
hacer pasar la Caballería y Dragones; y en caso de necesidad se deberá echar
mano de los Granaderos y Cazadores de Milicias.
Con motivo de haber dado noticia a la vía reservada de Hacienda los
Administradores de las Aduanas de Sevilla, Cádiz y Agreda de haber llegado a
ellas varias remesas de libros franceses, preguntando lo que deberían ejecutar
(…) he resuelto que se observen las anteriores órdenes (…):
1.
Que todas las brochuras o papeles impresos o manuscritos que traten de las
revoluciones y nueva Constitución de Francia desde su principio hasta ahora, luego
que lleguen a las Aduanas, se remitan por los Administradores de ellas
directamente al Ministerio de Estado (…).
2.
Que todos los libros en lengua francesa, que lleguen a las aduanas de las
fronteras y puertos con destino a Madrid, se remitan (…) al Gobernador del
Consejo, para que haciéndolos reconocer, se de el pase a los que fueren
corrientes, deteniendo los sediciosos, y que traten de las revoluciones de
Francia.
El proceso de El Escorial (noviembre de 1807)
Don Fernando de Borbón, Príncipe de Asturias, pide perdón a Carlos IV,
su padre:
Señor: Papá mío: he delinquido, he faltado a V.M. como rey y como padre; pero
me arrepiento y ofrezco a V.M. la obediencia más humilde. Nada debía hacer sin
noticia de V.M.; pero fuy sorprendido. He delatado a los culpables, y pido a
V.M. me perdone por haberle mentido la otra noche, permitiendo besar sus reales
pies a su reconocido hijo.
Fernando. San Lorenzo, 5 de noviembre de 1807.
Don
Fernando de Borbón, Príncipe de Asturias, pide perdón a la reina Maria Luisa.
Señora: Mama mía: estoy muy arrepentido del grandísimo delito que he cometido
contra mis padres y reyes, y así con la mayor humildad, le pido a V.M. se digne
interceder con papá para que permita ir a besar sus reales pies a su reconocido
hijo.
Fernando. San Lorenzo, 5 de noviembre de 1807.
Carlos
IV perdona al Príncipe de Asturias
La voz de la naturaleza desarma el brazo de la venganza, y cuando la
inadvertencia reclama la piedad, no puede negarse a ello un padre
amoroso. Mi hijo ha declarado ya los autores del plan horrible que
le habían hecho concebir unos malvados: todo lo ha manifestado en forma de
derecho, y todo consta con la escrupulosidad que exige la ley en tales pruebas.
Su arrepentimiento y asombro le han dictado las representaciones que me ha
dirigido y siguen.
Señor, mi
hermano: V.M. sabrá sin duda con pena los sucesos de Aranjuez y sus resultas, y
no verá con indiferencia a un rey que, forzado a renunciar a la corona, acude a
ponerse en los brazos de un gran monarca, aliado suyo, subordinándose
totalmente a la disposición del único que puede darle su felicidad, la de toda
su familia y la de sus fieles vasallos.
Yo no he renunciado a favor de mi hijo sino por la fuerza de las
circunstancias, cuando el estruendo de las armas y los clamores de una guardia
sublevada me hacían conocer bastante la necesidad de escoger la vida o la
muerte, pues ésta última seguido después de la de la reina.
Yo fui forzado a renunciar; pero asegurado ahora con plena confianza en la
magnanimidad y el genio del gran hombre que siempre ha mostrado ser amigo mío,
yo he tomado la resolución de conformarme con todo lo que este mismo grande
hombre quiera disponer de nosotros y de mi suerte, la de la Reina y la del
Príncipe de la Paz.
Dirijo a V.M.I. una protesta contra los sucesos de Aranjuez y contra mi
abdicación. Me entrego y enteramente confío en el corazón y amistad de V.M. con
lo cual ruego a Dios que os conserve en su santa y digna guardia.
De V.M.I. su rey afecto hermano y amigo. Carlos.
Las Abdicaciones
De Fernando VII a Carlos, en Bayona.
“Mi venerado padre y señor: Para dar a V.M. una prueba de mi amor, de mi
obediencia y de mi sumisión (…) renuncio a mi corona a favor de vuestra
majestad, deseando que vuestra Majestad pueda disfrutarla durante muchos años
(…)”.
De Carlos a Napoleón, en Bayona.
“Su Majestad el rey Carlos que no ha tenido en toda su vida otra mira que la
felicidad de sus vasallos ha resuelto ceder como cede por el presente todos sus
derechos al trono de España y de las Indias a Su Majestad al emperador Napoleón
como el único que, en el estado en el que han llegado las cosas, puede
establecer el orden; entendiéndose que dicha cesión solo ha de tener efecto
para hacer gozar a sus vasallos de las condiciones siguientes: 1º La integridad
del reino será mantenida (…) 2º La religión católica, apostólica y romana será
la única de España (…
La destitución de Godoy en 1808
«Bando: Por Real Orden comunicada en la tarde de este día por el
Excelentísimo Señor Marqués Caballero al Ilustrísimo Señor Gobernador Interino
del Consejo se participa a éste, que el Rey nuestro Señor se ha servido
autorizar al Príncipe de Asturias nuestro Señor, para que forme y sustancie
conforme a derecho, causa a don Manuel Godoy, ya preso. Y el Consejo, enterado
de ello en la posada de S.I., ha acordado se anuncie al Público esta orden de
S.M. con otra, en que manifiesta que los bienes y efectos existentes en las
casas que habitó en esta Corte dicho don Manuel Godoy pertenecen a S.M.; para
que confiado en su justicia y la del Consejo este pueblo se tranquilice, como
lo espera de su lealtad; y que todos se retiren a sus casas inmediatamente...
Madrid, 19 de marzo de 1808.»
«Soldados: mal aconsejado el populacho de Madrid, se ha levantado y ha
cometido asesinatos; bien sé que los españoles, que merecen el nombre de
tales, han lamentado tamaños desórdenes, y estoy muy distante de confundir con
ellos a unos miserables que sólo respiran robos y delitos. Pero la sangre
francesa vertida clama venganza. Por tanto, mando lo siguiente:
[...] Art. 2°.
Serán arcabuceados todos cuantos durante la rebelión han sido presos con armas.
Art. 3°-. La junta de gobierno va a mandar desarmar a los vecinos de
Madrid. Todos los moradores de la corte que anden con armas o las conserven en
sus casas sin licencia especial, serán arcabuceados.
Art. 4°-. Todo
corrillo que pase de ocho personas, se reputará reunión de sediciosos y se
disparará a fusilazos.
Art. 5°-. Toda
villa o aldea donde sea asesinado un francés, será incendiada.
Art. 7°-. Los
autores de libelos impresos o manuscritos, que provoquen a la sedición... serán
pasados por las armas.
Dado en nuestro
cuartel general de Madrid a 2 de Mayo de 1808. Firmado, Joaquín Murat.»
Manifiesto de la Junta Suprema de Sevilla (3 de agosto de 1808)
«La defensa de la Patria y del Rey, la de las Leyes, la de la Religión,
la de los derechos todos del hombre, atropellados y violados de una manera que
no tiene exemplo por el Emperador de los Franceses Napoleón I, y por sus tropas
en España, forzó a la Nación toda a tomar las armas, y a elegirse una forma de
gobierno; y en la angustia y estrechez en que la pusieron los Franceses, como
por una inspiración del Cielo, que casi puede reputarse por milagro, todas o
casi todas las provincias crearon Juntas Supremas, se entregaron a ellas, y
pusieron en sus manos los derechos y la suerte última de España.
Los efectos hasta ahora han correspondido felizmente a los designios que
se tuvieron en su creación. Las Provincias se han armado; algunas han formado
exércitos numerosos..., todas o casi todas han peleado y pelean contra los
Franceses y por su Rey y Sr. Fernando VII, con un valor y una constancia, de
los quales ni Grecia, ni Roma, ni ninguna otra Nación del mundo ha tenido
idea.»
Art. 1º. La Nación española es la reunión de todos los españoles de
ambos hemisferios.
Art. 2º. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede
ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3º. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo
pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes
fundamentales.
Art. 4º. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias
y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de
todos los individuos que la componen.[ ... ]
Art. 12º. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la
Católica, Apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes
sabías y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Art. 14º. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada
hereditaria.
Art. 15º. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el
Rey.
Art. 16º. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17º. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y
criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.[ ... ]
Art. 27º. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que
representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.[
... ]
Art. 168º. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a
responsabilidad.
Art. 172º. Las restricciones a la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de
las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni
suspenderlas, ni disolverlas.
Segunda. No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes.
Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera
manera traspasar a otro la autoridad real ni alguna de sus prerrogativas [ ...
]
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de
comercio con ninguna potencia extranjera, sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin el
consentimiento de las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer por sí, directa ni indirectamente,
contribuciones.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad ni
imponerte por sí pena alguna [ ... ]
Duodécima. El Rey, antes de contraer matrimonio, dará parte a las Cortes
para obtener su consentimiento, y sí no lo hiciere entiéndase que abdica la
Corona.
«Para darle toda la claridad y exactitud que requiere la ley fundamental
de un Estado, ha dividido esta Comisión la Constitución en cuatro partes, que
comprenden: Primera. Lo que corresponde a la nación como soberana e
independiente, bajo cuyo principio se reserva la autoridad legislativa.
Segunda. Lo que pertenece al Rey como participante de la misma autoridad y
depositario de la potestad ejecutiva en toda su extensión. Tercera. La
autoridad judicial delegada a los jueces y tribunales. Y cuarta. El
establecimiento, uso y conservación de la fuerza armada y el orden económico y
administrativo de las rentas y de las provincias. Esta sencilla clasificación
está señalada por la naturaleza misma de la sociedad, que es imposible
desconocer, aunque sea en los gobiernos más despóticos, porque al cabo los hombres
se han de dirigir por reglas fijas y sabidas de todos, y su formación ha de ser
un acto diferente de la ejecución de lo que ellas disponen [...] La experiencia
de todos los siglos ha demostrado hasta la evidencia que no puede haber
libertad ni seguridad, y por lo mismo justicia ni prosperidad, en un Estado en
donde el ejercicio de toda la autoridad esté reunido en una sola mano. Su
separación es indispensable...»
AGUSTÍN DE ARGÜELLES: Discurso preliminar al presentar la Comisión de
Constitución el Proyecto de ésta (24 diciembre 1811)
Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos
que hayan podido oponerse al buen régimen, aumento de población y prosperidad
de la Monarquía española, decretan:
I. Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos
jurisdiccionales de cualquiera clase y condición que sean.
II. Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y demás
funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de
realengo [ ... ]
IV. Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las
prestaciones así reales como personales, que deban su origen a título
jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del
sagrado derecho de propiedad.
V. Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la
clase de los demás derechos de propiedad particular, si no son de aquéllos que
por su naturaleza deban incorporarse a la nación, o de los en que no se hayan
cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los
títulos de adquisición.
VI. Por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se hayan hecho en
razón de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos, u otros de esta
especie, celebrados entre los llamados señores y vasallos, se deberán
considerar desde ahora como contratos de particular a particular.
VII. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y
prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza,
pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás; quedando al
libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho común, y a las reglas municipales
establecidas en cada pueblo.
[ ... ]
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