miércoles, 17 de septiembre de 2014

TEXTOS GUERRAS CARLISTAS Y REGENCIA



MANIFIESTO DE ABRANTES.

Españoles: ¡Cuán sensible ha sido a mi corazón la muerte de mi caro herma­no! Gran satisfacción me cabía en medio de las aflictivas tribulaciones, mientras tenía el consuelo de saber que existía, porque su conservación me era más apre­ciable. Pidamos todos a Dios le dé su Santa gloria, si aún no ha disfrutado de aquella eterna mansión.

No ambiciono el trono; estoy lejos de codiciar bienes caducos; pero la religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental de la sucesión, y la singular obligación de defender los derechos imprescriptibles de mis hijos y todos los amados consanguíneos me esfuerzan a sostener y defender la corona de España del violento despojo que de ella me ha causado una sanción tan ilegal como des­tructora de la ley que legítimamente y sin interrupción debe ser perpetua.

Desde el fatal instante en que murió mi caro hermano, creí se habrían dictado en mi defensa las providencias oportunas para mi reconocimien­to; y si hasta aquel momento habría sido traidor el que lo hubiese intentado, aho­ra lo será el que no jure mis banderas; a los cuales, especialmente a los genera­les, gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré los debidos car­gos, cuando la misericordia de Dios, si así conviene, me lleve al seno de mi ama­da Patria, y a la cabeza de los que me sean fieles. Encargo encarecidamente la unión, la paz y la perfecta caridad. No padezca yo el sentimiento de que los cató­licos españoles que me aman, maten, injurien, roben, ni cometan el más mínimo exceso. El orden es el primer efecto de la justicia; el premio al bueno y sus sacrificios y el castigo al malo y sus inicuos secuaces es para Dios y para la ley, y de esta suerte cumplen lo que repetidas veces he ordenado.

Abrantes, 19 de octubre de 1833. ‑Carlos María Isidro de Borbón‑



LA SUBLEVACIÓN CARLISTA

«Vizcaínos: una facción anti-religiosa y anti-monárquica se ha apoderado del mando durante la larga enfermedad de nuestro difunto rey, y trata de adquirir ascendientes para exponernos sin defensa a los ataques de la revolución y de la anarquía que comba­timos en 1823. Sus partidarios consideran las leyes antiguas y fundamentales del Reino abolidas por otras nuevas, y después de haber alterado el orden de sucesión al trono con una audacia que no presenta otro ejem­plo en la Historia, quieren hacer a España cómplice de las abominables maquinaciones que la propaganda revolucionaria inventa para destruir el orden social en Europa.

Vizcaínos, habéis proclamado a vuestro legítimo soberano, el magnánimo y virtuoso D. Carlos María Isidro de Borbón, que se os ha presentado rodeado del amor de todos los españoles, para cicatrizar las llagas que el genio destructor del orden social os había causado...»

Proclama de la Diputación de Vizcaya. Bilbao, 5 de octubre de 1833.


                                         
SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DEL ESTATUTO REAL DE 1834.

"Art. 1. ...Su majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
Art. 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá: 1. De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos. 2. De Grandes de España. 3. De Títulos de Castilla. 4. De Secretarios del Despacho. Consejeros de Estado, Embajadores, Generales de mar o de tierra...5. De los propietarios territoriales o dueños de fábricas... que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales...
Art. 14. Para ser Procurador del reino se requiere... estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real."



SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE LA  CONSTITUCIÓN DE 1837.

"Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes...
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad.
Art. 6. Todo español está obligado a defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en la Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores iguales en facultades; El Senado y el Congreso de Diputados.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos a quienes la ley concede este derecho."



EXPOSICIÓN DE LA MILICIA URBANA DE MADRID A LA REGENTE MARÍA CRISTINA

«La Milicia Urbana de Madrid, Señora, como más interesada en el sostenimiento del trono de vuestra hija y las institu­ciones libres..., no puede menos de hacerse intérprete cerca de V.M. de los votos de la nación en estas circunstancias, y de suplicarle se digne a adoptar las peticiones siguientes:

1º. Exclaustración de los regulares efectuada con consideración y decoro para los religiosos.
 2º . Devolución de !os bienes nacionales vendidos en la época constitucional.
3º.  La separación de los empleados y funcionarios cuyos actos anteriores los liguen marcadamente con los intereses del pretendiente.
4º. . Ensanche de las bases de la ley de la milicia urbana y restitución de su antiguo y glorioso nombre de milicia nacional.
5º . Movilización de la misma para el sostén del trono, de la libertad y del orden público.
6º.  Alistamiento extraordinario de 200.000 hombres, destinados a operar activamente contra las facciones.
8º. Presentar a la próximas Cortes una nueva ley de elecciones sobre bases amplias y populares.
9º. La libertad de imprenta, sujetando su ejercicio a la garantías que reclama el interés de la sociedad.
Y como medio de asegurar la ejecución de estas determinaciones, la composición de un ministerio cuyos miembros no se encuentren ligados por opiniones y votos contrarios a las medidas de salvación pública, cuya adopción pedimos rendi­damente a V.M.»

                                               Verano de 1835



   
LA DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZÁBAL.

Real Decreto de 19 de fe­brero del 1836, que declara en venta todos los bienes que hayan pertenecido a las corporaciones religiosas suprimidas.

Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la Deuda Pública con­solidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellas las ventajas que no podrían conseguirse por entero de su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional otro tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta [ ... ], en nombre de mi excel­sa hija la Reina doña Isabel II he venido en decretar lo siguiente:

Art.1. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones reli­giosas extinguidas y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cual­quier título o motivo [ ... ]

Art. 10. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: o en títulos de Deuda consolidada o en dinero efectivo.

En el Pardo, a 19 de febrero de 1836.‑ A don Juan Álvarez y Mendizábal.




CRÍTICA A LA DESAMORTIZACIÓN ECLESIÁSTICA

«La cuestión que hay que resolver es la siguiente: ¿El gobierno debe pagar de una vez toda su deuda vendien­do las fincas, o convendrá que arriende en enfiteusis todas esas fincas y reparta su renta entre los acreedores? Hacer ver que el segundo método es el único justo, el único compatible con la prosperidad de nuestra industria (economía), el único conveniente a los intereses de los acreedores, el único popular y, por consiguiente, ventajo­so al sostén del trono de Isabel II, el único que no perju­dica a la clase propietaria, el único, en fin, por cuyo medio se puede mejorar la suerte de la desgraciada clase prole­taria en todas épocas y por todos los gobiernos, es lo que propongo hacer ver...
Con el sistema enfitéutico, todas las familias de la clase proletaria serían dueñas del dominio útil de la tierra que cultivasen y, por consiguiente, interesadas en sostener las reformas y el trono de Isabel II, pues en ellas verían cifra­do su bienestar. Por el contrario, el sistema de vender las fincas, hará la suerte de esta numerosa clase más desgra­ciada de lo que lo es aún en la actualidad y, por consi­guiente, odiarán la reforma y el orden existente de cosas.»
Fragmentos de artículos publicados por A. FLÓREZ DE ESTRADA en los periódicos El Español y El Eco del Comercio, 28 de febrero de 1836.



CONVENIO DE VERGARA

Artículo. 1. El Capitán General D. Baldomero Espartero recomendará con interés al gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los fueros.

Artículo. 2. Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes y oficiales, y demás individuos dependientes del ejército de mando del Teniente General D. Rafael Maroto (…) quedando en libertad de continuar sirviendo y defendiendo la Constitución de 1837, el trono de Isabel II y la Regencia de su augusta Madre, o bien retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano.

Artículo. 3. Los que adopten el primer caso (…) tendrán colocación en los cuerpos del ejército (…).

Artículo. 4. Los que prefieran retirarse a sus casas siendo generales y brigadieres obtendrán su cuartel para donde lo pidan con el sueldo que por reglamento les corresponda (…).
                                                               Cuartel general de Vergara, a 31 de agosto de 1839


LA DIVISIÓN PROVINCIAL DE JAVIER DE BURGOS

[ ... ]parecía general el convencimiento de que los «vicios del sistema de división del territorio circunscriben cuando menos, paralizan a menudo y a veces imposibilitan la acción de la Administración», como escribe el ministro Javier de Burgos, [ ... ] Burgos aprovechó el proyecto de 1822, reduciendo el número de provincias a 49 (elimina Calatayud, Bierzo y Játiva), y crea en cada una responsables de gobierno con el nombre de «Subdelegados de Fomento» [ ... ] decisión tan fundamental al menos como la misma división provincial. Fiel a lo que era el objetivo clave de las reformas desde 1810, hacía la división provincial soporte para todos los ramos de la administración, incluida la militar. Pero sobre todo, Burgos prefiere hacer nuevas concesiones a la tradición histórica, que no disminuían sensiblemente su carácter racional [ ... ] Por ese motivo devuelve a las provincias vascas y Navarra su nombre territorial, aunque curiosamente no a Asturias. Explícitamente se reconoce partir de la estructura de los reinos o grandes distritos antiguos.
Con todo ello, Javier de Burgos pone los fundamentos de una administración «fuerte, vigorosa y centralizada obsesionada por la eficacia y la uniformidad «sin excepciones y privilegios»

González Antón, L. (1987). “El territorio y su ordenación político – administrativa”. En Enciclopedia de la Historia de España. Volumen II, Madrid, Alianza, p. 77.


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