PREÁMBULO Y SELECCIÓN DE ARTÍCULOS
DE LA CONSTITUCIÓN DE 1845
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la
Monarquía española, Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y
entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino
regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los
antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes
han tenido en todos tiempos en los que los negocios graves de la Monarquía,
modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837, hemos
venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar
y sancionar la siguiente.
Art. 2º. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus
ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes [ ... ]
Art. 7º. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio
ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las
leyes prescriban [ ... ]
Art, 8º. Si la seguridad del Estado exigiese en circunstancias
extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía o parte de ella, de
lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.[ ... ]
Art. 11º. La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica,
Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Art. 12º. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el
Rey.
Art. 13º. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales
en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 14º. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece
al Rey [ ... ]
Art. 15º. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además
de tener 30 años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes: Presidentes de
alguno de los Cuerpos Legislativos. Senadores o diputados admitidos tres veces
en las Cortes. Ministros de la Corona. Consejeros de Estado, Arzobispos, Obispos,
Grandes de España, Capitanes Generales [ ... ] Los comprendidos en las categorías
anteriores deberán además disfrutar de 30.000 reales de renta [ ... ] Títulos
de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta. Los que paguen con un año de
antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o diputados
a Cortes, diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30.000 almas.
Art. 17º. El cargo de senador es vitalicio.
Art. 20º. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren
las Juntas Electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado
a lo menos por cada 50.000 almas.
Art. 22º. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar,
haber cumplido 25 años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar
por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija [ ... ]
Art. 26º. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al rey
convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los
Diputados,
pero con la obligación, en este último caso, de
convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses [ .. ]
Art. 45º. Además de las prerrogativas que la
Constitución señala al Rey, le corresponde:
[ .. ] Declarar la guerra y hacer ratificar la paz.
[... ] Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola
como más convenga.
[ ... ]
Decretar la inversión de los fondos.
[...] Nombrar y
separar libremente los ministros.
Art. 19. La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de
cualquiera otro culto continúa siendo la única de la nación española, se
conservará siempre en los dominios de S. M. católica con todos los derechos y
prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los
sagrados cánones.
Art. 2º. En su consecuencia la instrucción en las Universidades,
Colegios, Seminarios y Escuelas públicas o privadas de cualquiera clase, será
en todo conforme a la doctrina de la misma religión católica: y a este‑fin no
se pondrá impedimento alguno a los obispos y demás prelados diocesanos
encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y
de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud en el
ejercicio de este cargo, aún en las escuelas públicas.
Art. 3º. Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los
demás sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestará
nadie bajo ningún pretexto en cuanto se refiera al cumplimiento de los deberes
de su cargo; antes bien cuidarán todas las autoridades del reino de guardarle y
de que se les guarde el respeto y consideración debidos, según los divinos
preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o
menosprecio, S.M. y su real gobierno dispensarán asimismo su poderoso
patrocinio y apoyo a los obispos en los casos que le pidan, principalmente
cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir
los ánimos de los ‑fieles y corromper las costumbres, o cuando hubiere de
impedirse la publicación, Introducción o circulación de libros malos y
nocivos.
Art. 4º. En todas las demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicio
de la autoridad eclesiástica y al ministerio de las órdenes sagradas, los
obispos y el clero dependiente de ellos gozarán de la plena libertad que
establecen los sagrados cánones. [ ... ]
Art. 42º. A este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la
religión de este convenio, el Santo Padre, a instancia de S. M. católica, y
para proveer a la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante
las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes
eclesiásticos, al tenor de las disposiciones antes a la sazón vigentes, y estén
en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a
dichos compradores, serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su
Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores antes bien, así ellos como
sus causa‑habientes disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos
bienes y sus emolumentos y productos
LA PREPONDERANCIA MILITAR
«Mucho se habla en estos últimos tiempos de la necesidad de destruir la
preponderancia militar para fortalecer el poder civil; parécenos que la
situación se ha planteado al revés y que más bien debiera pensarse en
robustecer el poder civil para destruir la preponderancia militar...
La quejas contra la preponderancia militar datan de mucho tiempo: hace
largos años que las fracciones liberales se acusan unas a otras por los estados
de sitio. Lo que en 1834 y 1835 decían los progresistas contra los moderados,
dijeron los moderados contra los progresistas en 1836 y 1837; hasta 1840 les
tocó a los progresistas repetir los mismos cargos que luego reprodujeron los
moderados hasta 1843; desde el pronunciamiento de junio de dicho año se quejan
otra vez los progresistas...
El poder militar es fuerte porque el civil es flaco,
no tanto se debe pensar en abatir aquel como en fortalecer éste; la fuerza del
poder civil será la ruina del militar, que dejará de ser poder y pasará a ser
una clase como las demás del Estado ..."
El Pensamiento
de la Nación, 18 de marzo de 1846.
Nosotros queremos la conservación del trono, pero sin camarilla que lo
deshonre; queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales,
mejorándolas, sobre todo la electoral y la de imprenta; queremos la rebaja de
los impuestos, fundada en una estricta economía; queremos que se respeten en
los empleos militares y civiles la antigüedad y los merecimientos; queremos
arrancar a los pueblos la centralización que los devora, dándoles la
independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus ingresos
propios, y como garantía de todo esto queremos y plantearemos, bajo
sólidas bases, la Milicia Nacional (…)”.
Madrid, 4 de octubre de 1854
CANDIDATURA REPUBLICANA
Soberanía nacional con todas sus consecuencias.
Sufragio universal, sanción de las leyes por el pueblo.
Libertad de cultos, de enseñanza, de Imprenta, sin restricción de
ninguna clase.
Derecho de petición, de reunión y asociación.
Armamento general del pueblo.
Abolición de las quintas y del Ejército permanente.
Abolición de todas las contribuciones indirectas, remplazando por una
sola directa impuesta sobre el capital [ ... ]
Completa descentralización municipal y provincial.
Jurado para toda clase de delitos.
Aunque la ley electoral vigente excluye del derecho de
sufragio a este partido, completo en gran parte de las clases trabajadoras,
algunos demócratas que consideran los principios arriba consignados como la
expresión de las necesidades del país y de la gloriosa revolución de julio,
deseosos de que ambos estén dignamente representados en las Cortes
constituyentes, proponen a los electores Independientes de esta provincia la
candidatura siguiente.
Artículo 1. Todos los poderes públicos emanan de la nación, en la que
reside esencialmente la soberanía.
Artículo 3. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente
sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
Artículo 14. La nación se obliga a mantener y proteger el culto y los
ministros de la religión católica que profesan los españoles. Pero ningún
español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias
religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la
religión.
Artículo 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el
Rey.
Artículo 16. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores,
iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Artículo 48. La persona del rey es sagrada e inviolable, y no está
sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Artículo 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el rey.
Artículo 50. El rey sanciona y promulga las leyes.
LA NOCHE DE SAN DANIEL
La serenata (…) fue negra anoche a última hora, cuando ya Madrid entero se
había citado en la calle de Santa Clara (…), más diez mil jóvenes que iban
dispuestos a saludar al rector y no a encontrarse con un ejército. (…) El
ejército desaguaba como un río por todas las esquinas, los caballos pisaban a
los jóvenes indefensos, centelleaban los sables, se oían voces de alarma y
confusión reinaba en todas partes.
Conceder esta serenata, negarla a última hora; ocupar militarmente las
pacíficas calles adyacentes al teatro de la Ópera, salir el gobernador civil a
la cabeza de sus huestes, (…) ocupar toda la infantería la Puerta del Sol,
bajar la caballería por la calle de la Montera, dar cargas en la carrera de San
jerónimo y en la calle del Príncipe. ¿Necesitará el general Narváez declarar a
España en estado de sitio y deportar la mitad de los españoles a Filipinas para
despojar de su cátedra al catedrático?
La Democracia, 9 de abril de 1865
LA REVOLUCIÓN LIBERAL Y LOS
PRIMEROS PARTIDOS POLÍTICOS EN ESPAÑA: 1834‑1844,
Durante el periodo que va de 1837 a 1840 los partidos políticos
Progresista y Moderado tuvieron un notable desarrollo. Su creciente fuerza
desató al mismo tiempo el antagonismo entre ellos, manifiesto en enconadas
batallas electorales y disputas parlamentarias, a pesar de que estaban lejos de
ser partidos de masas en el sentido moderno. Esencialmente eran partidos
oligárquicos que buscaban afanosamente afianzar su poder y promover los
intereses materiales de los grupos relativamente restringidos que
representaban.
La lucha por el poder no se limitaba exclusivamente a la pugna por controlar
el parlamento [ ... ] También se extendía al terreno municipal [...] los
gobiernos municipales controlaban la organización de la Milicia Nacional, el
reclutamiento para el ejército, y tenían amplias facultades con respecto a la
recaudación de impuestos. El objetivo de los moderados era subordinar estos
poderes «democráticos» y «federales» a la autoridad del gobierno central. En
cambio, los progresistas veían en la relativa autonomía municipal un
instrumento fundamental para lograr el apoyo popular necesario para llevar a
cabo las reformas todavía pendientes.
[ ... ] Los progresistas apoyaron a los sectores de la burguesía
comercial y profesional, de la pequeña burguesía y de los artesanos que
reivindicaban sus derechos a participar en el ejercicio del poder político.
Los moderados estaban más identificados con aquellos sectores de las clases
altas que se oponían a las reformas avanzadas.
MARICHAL, CARLOS (1980): LA REVOLUCIÓN LIBERAL Y LOS
PRIMEROS PARTIDOS POLÍTICOS EN ESPAÑA: 1834‑1844, MADRID, CÁTEDRA. P. 169‑170.
Lo que más llama la atención en el caso de España [...] es la dilatada
duración de la fase del periodo convulsivo (65 años, de 1810 a 1875) y la
magnitud del paroxismo político implicado.
[ ... ]
Hubo otros dos factores de importancia implicados en la experiencia
española: los restos del Imperio y el conflicto de intereses regional /
provincial. En el caso de España estos dos factores estuvieron más agudizados
que en ningún otro estado del siglo diecinueve. Las guerras constantes dentro y
fuera del país (1808-14, 1815‑25, 1827, 1833‑40, 1846‑49, 1868‑78, 1869‑76)
unidas a las continuas revueltas en las provincias, contribuyeron a mantener el
sistema en constante conmoción durante décadas enteras, siendo una fuente de
disturbios y gastos sin parangón en ningún otro país [...]
Siempre que las elites civiles de una nación son Incapaces de dirigirla
y gobernarla, son suplantadas por los militares [....]
La intervención de los militares en política suele conocerse como
«militarismo», pero politólogos prefieren el término más exacto de
«pretorianismo», que permite distinguir las funciones políticas de los
militares... el término de pretorianismo se refiere específicamente a la
intervención del ejército en la política y en el gobierno civiles confines
primariamente civiles (es decir, políticos), más relacionados con problemas
nacionales y políticos que con ambiciones militares propiamente dichas.
PAYNE,
S.G. (1977): EJÉRCITO Y SOCIEDAD EN LA ESPAÑA LIBERAL 1808‑1936, MADRID, AKAL,
P. 11 ‑ 13.
La ley fue, en general, bien recibida por los diversos sectores [...].
Bien pudo decir Moyano en 1887:
«Esta ley ha durado y durará muchos años más porque dicha ley, y esto
puedo decirlo muy alto, fue una ley nacional, no de partido... » [ ... ]
Con la ley Moyano se acentúa también uno de los rasgos del sistema
liberal educativo: la centralización [ ... ]
Frente al tema polémico del derecho de inspección de la Iglesia, Moyano
supo hacer frente a su compromiso. Así, el artículo 295 dispone: «Las autoridades
civiles y académicas cuidarán, bajo su más estrecha responsabilidad, de que ni
en los establecimientos públicos de enseñanza, ni en los privados se ponga
impedimento alguno a los reverendos obispos y demás prelados diocesanos,
encargados por su ministerio de velar por la pureza de la doctrina, de la fe y
de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud, en el
ejercicio de ese cargo». La Inspección eclesiástica [ ... ] señalan, sin
embargo, un foco de conflicto futuro. El deseo de los moderados de conciliarse
con la Iglesia aumentará en los últimos años de la monarquía isabelina,
exacerbando de este modo el conflicto entre la Iglesia y las fuerzas
progresistas del país.
PUELLES MARTÍNEZ, MANUEL DE (1980):
EDUCACIÓN E IDEOLOGÍA EN LA ESPAÑA CONTEMPORÁNEA, BARCELONA, LABOR, P. 152‑153.
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