miércoles, 17 de septiembre de 2014

TEXTOS REINADO DE ISABEL II



PREÁMBULO Y SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE  1845

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía es­pañola, Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fue­ros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en todos tiempos en los que los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente.
Art. 2º. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes [ ... ]
Art. 7º. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes pres­criban [ ... ]
Art, 8º. Si la seguridad del Estado exigiese en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía o parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.[ ... ]
Art. 11º. La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Roma­na. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Art. 12º. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13º. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 14º. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey [ ... ]
Art. 15º. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener 30 años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes: Presidentes de alguno de los Cuerpos Legislativos. Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes. Ministros de la Corona. Consejeros de Estado, Arzobispos, Obis­pos, Grandes de España, Capitanes Generales [ ... ] Los comprendidos en las cate­gorías anteriores deberán además disfrutar de 30.000 reales de renta [ ... ] Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta. Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o di­putados a Cortes, diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30.000 almas.
Art. 17º. El cargo de senador es vitalicio.
Art. 20º. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada 50.000 almas.
Art. 22º. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido 25 años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija [ ... ]
Art. 26º. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al rey convocar­las, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados,
pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses [ .. ]
Art. 45º. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
[ .. ] Declarar la guerra y hacer ratificar la paz.
[... ] Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
[ ... ] Decretar la inversión de los fondos.
[...] Nombrar y separar libremente los ministros.



CONCORDATO DE 1851.

Art. 19. La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cual­quiera otro culto continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S. M. católica con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones.

Art. 2º. En su consecuencia la instrucción en las Universidades, Colegios, Seminarios y Escuelas públicas o privadas de cualquiera clase, será en todo conforme a la doctrina de la misma religión católica: y a este‑fin no se pondrá impedimento alguno a los obispos y demás prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aún en las escuelas públicas.

Art. 3º. Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestará nadie bajo ningún pretexto en cuanto se refiera al cumplimiento de los deberes de su cargo; antes bien cuidarán todas las autoridades del reino de guardarle y de que se les guarde el respeto y consideración debidos, según los divinos preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio, S.M. y su real gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio y apoyo a los obispos en los casos que le pidan, principalmente cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los ‑fieles y co­rromper las costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, Introduc­ción o circulación de libros malos y nocivos.

Art. 4º. En todas las demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicio de la autoridad eclesiástica y al ministerio de las órdenes sagradas, los obispos y el clero dependiente de ellos gozarán de la plena libertad que establecen los sagra­dos cánones. [ ... ]

Art. 42º. A este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este convenio, el Santo Padre, a instancia de S. M. católica, y para proveer a la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante las pasadas cir­cunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones antes a la sazón vigentes, y estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos comprado­res, serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores antes bien, así ellos como sus causa‑habientes disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolu­mentos y productos



LA PREPONDERANCIA MILITAR

«Mucho se habla en estos últimos tiempos de la necesidad de destruir la preponderancia militar para fortalecer el poder civil; parécenos que la situación se ha planteado al revés y que más bien debiera pensarse en robustecer el poder civil para destruir la preponderancia militar...
La quejas contra la preponderancia militar datan de mucho tiempo: hace largos años que las fracciones liberales se acusan unas a otras por los estados de sitio. Lo que en 1834 y 1835 decían los progresistas contra los modera­dos, dijeron los moderados contra los progresistas en 1836 y 1837; hasta 1840 les tocó a los progresistas repetir los mismos cargos que luego reprodujeron los moderados hasta 1843; desde el pronunciamiento de junio de dicho año se quejan otra vez los progresistas...
El poder militar es fuerte porque el civil es flaco, no tanto se debe pensar en abatir aquel como en fortalecer éste; la fuerza del poder civil será la ruina del militar, que dejará de ser poder y pasará a ser una clase como las demás del Estado ..."
El Pensamiento de la Nación, 18 de marzo de 1846.



EL MANIFIESTO DE MANZANARES DE 1854

Nosotros queremos la conservación del trono, pero sin camarilla que lo deshonre; queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales, mejorándolas, sobre todo la electoral y la de imprenta; queremos la rebaja de los impuestos, fundada en una estricta economía; queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y los merecimientos; queremos arrancar a los pueblos la centralización que los devora, dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus ingresos propios,  y como garantía de todo esto queremos y plantearemos, bajo sólidas bases, la Milicia Nacional (…)”.




PROPAGANDA ELECTORAL APARECIDA EN LA ESPERANZA.

Madrid, 4 de octubre de 1854

                                CANDIDATURA REPUBLICANA

Soberanía nacional con todas sus consecuencias.
Sufragio universal, sanción de las leyes por el pueblo.
Libertad de cultos, de enseñanza, de Imprenta, sin restricción de ninguna clase.
Derecho de petición, de reunión y asociación.
Armamento general del pueblo.
Abolición de las quintas y del Ejército permanente.
Abolición de todas las contribuciones indirectas, remplazando por una sola directa impuesta sobre el capital [ ... ]
Completa descentralización municipal y provincial.
Jurado para toda clase de delitos.

Aunque la ley electoral vigente excluye del derecho de sufragio a este partido, completo en gran parte de las clases trabajadoras, algunos demócratas que con­sideran los principios arriba consignados como la expresión de las necesidades del país y de la gloriosa revolución de julio, deseosos de que ambos estén digna­mente representados en las Cortes constituyentes, proponen a los electores Inde­pendientes de esta provincia la candidatura siguiente.





SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN NON NATA DE 1856.

Artículo 1. Todos los poderes públicos emanan de la nación, en la que reside esencialmente la soberanía.

Artículo 3. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.

Artículo 14. La nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles. Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.

Artículo 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Artículo 16. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

Artículo 48. La persona del rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.

Artículo 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el rey.

Artículo 50. El rey sanciona y promulga las leyes.




LA NOCHE DE SAN DANIEL

            La serenata (…) fue negra anoche a última hora, cuando ya Madrid entero se había citado en la calle de Santa Clara (…), más diez mil jóvenes que iban dispuestos a saludar al rector y no a encontrarse con un ejército. (…) El ejército desaguaba como un río por todas las esquinas, los caballos pisaban a los jóvenes indefensos, centelleaban los sables, se oían voces de alarma y confusión reinaba en todas partes.

            Conceder esta serenata, negarla a última hora; ocupar militarmente las pacíficas calles adyacentes al teatro de la Ópera, salir el gobernador civil a la cabeza de sus huestes, (…) ocupar toda la infantería la Puerta del Sol, bajar la caballería por la calle de la Montera, dar cargas en la carrera de San jerónimo y en la calle del Príncipe. ¿Necesitará el general Narváez declarar a España en estado de sitio y deportar la mitad de los españoles a Filipinas para despojar de su cátedra al catedrático?

La Democracia, 9 de abril de 1865



  LA REVOLUCIÓN LIBERAL Y LOS PRIMEROS PARTIDOS POLÍTICOS EN ESPAÑA: 1834‑1844, 

Durante el periodo que va de 1837 a 1840 los partidos políticos Progresista y Moderado tuvieron un notable desarrollo. Su creciente fuerza desató al mismo tiempo el antagonismo entre ellos, manifiesto en enconadas batallas electorales y disputas parlamentarias, a pesar de que estaban lejos de ser partidos de masas en el sentido moderno. Esencialmente eran partidos oligárquicos que buscaban afanosamente afianzar su poder y promover los intereses materiales de los gru­pos relativamente restringidos que representaban.

La lucha por el poder no se limitaba exclusivamente a la pugna por controlar el parlamento [ ... ] También se extendía al terreno municipal [...] los gobiernos municipales controlaban la organización de la Milicia Nacional, el reclutamiento para el ejército, y tenían amplias facultades con respecto a la recaudación de impuestos. El objetivo de los moderados era subordinar estos poderes «democrá­ticos» y «federales» a la autoridad del gobierno central. En cambio, los progresis­tas veían en la relativa autonomía municipal un instrumento fundamental para lograr el apoyo popular necesario para llevar a cabo las reformas todavía pen­dientes.

[ ... ] Los progresistas apoyaron a los sectores de la burguesía comercial y pro­fesional, de la pequeña burguesía y de los artesanos que reivindicaban sus dere­chos a participar en el ejercicio del poder político. Los moderados estaban más identificados con aquellos sectores de las clases altas que se oponían a las re­formas avanzadas.

 MARICHAL, CARLOS (1980): LA REVOLUCIÓN LIBERAL Y LOS PRIMEROS PARTIDOS POLÍTICOS EN ESPAÑA: 1834‑1844, MADRID, CÁTEDRA. P. 169‑170.




EJÉRCITO Y SOCIEDAD EN LA ESPAÑA LIBERAL 1808‑1936

Lo que más llama la atención en el caso de España [...] es la dilatada dura­ción de la fase del periodo convulsivo (65 años, de 1810 a 1875) y la magnitud del paroxismo político implicado.
[ ... ]
Hubo otros dos factores de importancia implicados en la experiencia españo­la: los restos del Imperio y el conflicto de intereses regional / provincial. En el caso de España estos dos factores estuvieron más agudizados que en ningún otro estado del siglo diecinueve. Las guerras constantes dentro y fuera del país (1808-­14, 1815‑25, 1827, 1833‑40, 1846‑49, 1868‑78, 1869‑76) unidas a las continuas revueltas en las provincias, contribuyeron a mantener el sistema en constante conmoción durante décadas enteras, siendo una fuente de disturbios y gastos sin parangón en ningún otro país [...]
Siempre que las elites civiles de una nación son Incapaces de dirigirla y go­bernarla, son suplantadas por los militares [....]

La intervención de los militares en política suele conocerse como «militarismo», pero politólogos prefieren el término más exacto de «pretorianismo», que permite distinguir las funciones políticas de los militares... el término de pretorianismo se refiere específicamente a la intervención del ejército en la política y en el gobierno civiles confines primariamente civiles (es decir, políticos), más relacionados con problemas nacionales y políticos que con ambiciones militares propiamente di­chas.

 PAYNE, S.G. (1977): EJÉRCITO Y SOCIEDAD EN LA ESPAÑA LIBERAL 1808‑1936, MADRID, AKAL, P. 11 ‑ 13.



LEY MOYANO

La ley fue, en general, bien recibida por los diversos sectores [...]. Bien pudo decir Moyano en 1887: 

«Esta ley ha durado y durará muchos años más porque dicha ley, y esto pue­do decirlo muy alto, fue una ley nacional, no de partido... » [ ... ]
Con la ley Moyano se acentúa también uno de los rasgos del sistema liberal educativo: la centralización [ ... ]

Frente al tema polémico del derecho de inspección de la Iglesia, Moyano supo hacer frente a su compromiso. Así, el artículo 295 dispone: «Las autoridades civi­les y académicas cuidarán, bajo su más estrecha responsabilidad, de que ni en los establecimientos públicos de enseñanza, ni en los privados se ponga impedimento alguno a los reverendos obispos y demás prelados diocesanos, encargados por su ministerio de velar por la pureza de la doctrina, de la fe y de las costum­bres, y sobre la educación religiosa de la juventud, en el ejercicio de ese cargo». La Inspección eclesiástica [ ... ] señalan, sin embargo, un foco de conflicto futuro. El deseo de los moderados de conciliarse con la Iglesia aumentará en los últimos años de la monarquía isabelina, exacerbando de este modo el conflicto entre la Iglesia y las fuerzas progresistas del país.

 PUELLES MARTÍNEZ, MANUEL DE (1980): EDUCACIÓN E IDEOLOGÍA EN LA ESPAÑA CONTEMPORÁNEA, BARCELONA, LABOR, P. 152‑153.

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